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Ministerio de Educacion Nacional de Colombia

Secretaría de Educación Departamental de Córdoba

Secretaría de Educación Municipal de Buenavista

Funciones del Personero de Estudiantes (Decreto 1860)

ARTICULO 28. PERSONERO DE LOS ESTUDIANTES.

 

En todos los

 

establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que

curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio

de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución

Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.

El personero tendrá las siguientes funciones:

a). promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para

lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir

la colaboración del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de

deliberación.

b). Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre

lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad

sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;

c). Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus competencias,

las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para

proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus

deberes. y

d). Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo

que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones

presentadas por su intermedio.

  El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario

siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto

el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por

el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.

  El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de

representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.